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ANÁLISIS TÉCNICO — ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Omisión del deber de impedir o denunciar delitos: pena y defensa (art. 450 CP)

El delito de omisión del deber de impedir delitos (art. 450 del Código Penal) castiga a quien, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impide la comisión de un delito que afecte a la vida, la integridad, la salud, la libertad o la libertad sexual. La pena es de prisión de 6 meses a 2 años. No acudir a la autoridad para impedir el delito se castiga con multa. Prescribe en 1 a 5 años.

Artículos

450 CP

Pena

multa o prisión hasta 2 años

Prescripción

1 a 5 años

Actualizado

Junio 2026

DATOS CLAVE

Omisión del deber de impedir delitos: datos clave

Artículo del Código Penal

Art. 450 CP

Bien jurídico protegido

La Administración de Justicia y la solidaridad frente a los delitos graves

Conducta típica

No impedir, pudiendo hacerlo sin riesgo, un delito contra la vida, integridad, salud, libertad o libertad sexual

No impedir el delito (art. 450.1)

Prisión de 6 meses a 2 años

No acudir a la autoridad (art. 450.2)

Multa de 6 a 24 meses

Requisito esencial

Poder impedir el delito sin riesgo propio o de terceros

Delitos afectados

Los que atentan contra la vida, la integridad, la salud, la libertad o la libertad sexual

Diferencia con la complicidad

Aquí no hay participación en el delito, sino una omisión

Diferencia con la omisión de socorro

Esta se refiere a impedir delitos, no a socorrer a una persona desamparada

Responsabilidad

Personal de quien omite, no del autor del delito

Prescripción

1 a 5 años según la pena

Competencia

Sección de Instrucción; enjuiciamiento en la Sección de lo Penal

DEFINICIÓN

Qué es y qué no es

El art. 450 castiga a quien, pudiendo impedir con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad, salud, libertad o libertad sexual, no lo hace. Protege la solidaridad frente a los delitos más graves.

Las dos conductas

  • No impedir el delito, pudiendo hacerlo sin riesgo (art. 450.1).
  • No acudir a la autoridad o a sus agentes para que impidan el delito (art. 450.2).

El requisito esencial: la ausencia de riesgo

El deber de impedir el delito solo es exigible cuando se puede actuar sin riesgo propio o de terceros. La existencia de un riesgo razonable excluye el delito.

Como en la omisión de socorro, la exigibilidad es la clave: solo responde quien podía impedir el delito sin ponerse en peligro a sí mismo o a otros.

PENAS Y AGRAVANTES

Penas

No impedir el delito (art. 450.1)

Quien, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impide la comisión de un delito contra la vida, la integridad, la salud, la libertad o la libertad sexual, se castiga con prisión de 6 meses a 2 años.

No acudir a la autoridad (art. 450.2)

En las mismas circunstancias, quien no acude a la autoridad o a sus agentes para que impidan el delito se castiga con multa de 6 a 24 meses.

PROCEDIMIENTO

Cómo se tramita el procedimiento

01

Inicio.

El procedimiento se inicia por denuncia, atestado o investigación de oficio.

02

Reunión de prueba.

Se recaban los documentos, testimonios y pericias necesarios.

03

Incoación.

La Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia (antiguo Juzgado de Instrucción) incoa diligencias y delimita la conducta.

04

Investigación.

Se practican las diligencias de investigación pertinentes.

05

Declaración del investigado.

El investigado declara asistido de abogado y fija su versión.

06

Calificación.

La acusación fija el delito; la defensa discute sus elementos.

07

Enjuiciamiento.

El asunto se enjuicia ante el órgano competente.

08

Prueba en juicio.

Se practica la prueba sobre los hechos.

09

Sentencia.

La sentencia valora la concurrencia de los elementos del tipo.

10

Recursos.

La sentencia es recurrible en apelación.

DEFENSA

Estrategias de defensa

La defensa trabaja la exigibilidad, el riesgo y el conocimiento:

1. Existencia de riesgo

Si impedir el delito suponía un riesgo propio o para terceros, el deber no era exigible y no hay delito.

2. Imposibilidad de impedirlo

Acreditar que el acusado no podía impedir el delito con su intervención excluye la responsabilidad.

3. Acudir a la autoridad

Probar que se avisó a la autoridad o a sus agentes cumple el deber del art. 450.2.

4. Desconocimiento del delito

Demostrar que el acusado no conoció la comisión del delito excluye el dolo.

5. Delimitación de la participación

Distinguir la omisión de la participación evita una calificación más grave.

6. Atenuantes

Confesión y dilaciones indebidas operan dentro del marco legal.

La defensa se centra en la exigibilidad: la existencia de un riesgo razonable, o la imposibilidad de impedir el delito, dejan la conducta fuera del tipo.

DOCTRINA APLICABLE

Qué dice el Tribunal Supremo

STS 20-1-2009

EDJ 11765

El Tribunal Supremo exige la concurrencia de todos los elementos del tipo y un análisis riguroso del dolo y del bien jurídico afectado.

STS 12-2-2009

EDJ 25511

Precisa los criterios de imputación y la distinción de las conductas penalmente relevantes frente a las irregularidades administrativas.

STS 23-2-2011

EDJ 13889

Delimita el alcance del tipo penal y la exigencia de dolo en su realización.

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes

¿Estoy obligado a impedir un delito?

Sí, cuando se trata de un delito contra la vida, la integridad, la salud, la libertad o la libertad sexual y se puede impedir con la intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno (art. 450).

¿Y si no puedo intervenir sin peligro?

No hay delito. El deber de impedir el delito solo es exigible cuando se puede actuar sin riesgo propio o de terceros. Un riesgo razonable excluye la responsabilidad.

¿Qué pena tiene?

No impedir el delito, pudiendo hacerlo sin riesgo, se castiga con prisión de 6 meses a 2 años; no acudir a la autoridad para que lo impida, con multa de 6 a 24 meses.

¿Basta con llamar a la policía?

Sí. Si no se puede impedir directamente el delito sin riesgo, acudir a la autoridad o a sus agentes para que lo impidan cumple el deber del art. 450.2.

¿En qué se diferencia de la complicidad?

En la complicidad hay participación en el delito; aquí solo hay una omisión: no impedirlo. Son títulos de responsabilidad distintos.

¿Y de la omisión de socorro?

La omisión de socorro se refiere a auxiliar a una persona desamparada; la del art. 450, a impedir un delito que afecta a las personas.

¿En cuánto tiempo prescribe?

Entre 1 y 5 años según la pena.

Me acusan de no impedir un delito, ¿qué hago?

Acuda a un abogado. La defensa se apoya en la existencia de riesgo, en la imposibilidad de impedirlo y en que se avisara a la autoridad.

Los socios

Socios fundadores

José Luis Álvarez Ustarroz, socio fundador de Ustarroz y Corrales

José Luis Álvarez Ustarroz

Abogado penalista · Socio fundador

Abogado penalista colegiado en el ICAM. Más de 10 años de experiencia en derecho penal.

ICAM n.º 92617

Álvaro Corrales Muñiz, socio fundador de Ustarroz y Corrales

Álvaro Corrales Muñiz

Abogado penalista · Socio fundador

Graduado en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid y Máster de Acceso a la Abogacía y la Procura por la Universidad Pontificia Comillas (ICADE), con especialización en Derecho de Empresa. Se ha formado y ha ejercido en despachos de reconocido prestigio en Derecho Penal, donde ha intervenido en la defensa de procedimientos de alta complejidad técnica y trascendencia pública.

ICAM n.º 143503

Última actualización: junio de 2026. Este artículo forma parte del área de Delitos contra la Administración de Justicia.