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ANÁLISIS TÉCNICO — ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Omisión del deber de impedir o denunciar delitos: pena y defensa (art. 450 CP)
El delito de omisión del deber de impedir delitos (art. 450 del Código Penal) castiga a quien, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impide la comisión de un delito que afecte a la vida, la integridad, la salud, la libertad o la libertad sexual. La pena es de prisión de 6 meses a 2 años. No acudir a la autoridad para impedir el delito se castiga con multa. Prescribe en 1 a 5 años.
Artículos
450 CP
Pena
multa o prisión hasta 2 años
Prescripción
1 a 5 años
Actualizado
Junio 2026
EN ESTA PÁGINA
Omisión del deber de impedir delitos: índice de contenidos
DATOS CLAVE
Omisión del deber de impedir delitos: datos clave
Artículo del Código Penal
Art. 450 CP
Bien jurídico protegido
La Administración de Justicia y la solidaridad frente a los delitos graves
Conducta típica
No impedir, pudiendo hacerlo sin riesgo, un delito contra la vida, integridad, salud, libertad o libertad sexual
No impedir el delito (art. 450.1)
Prisión de 6 meses a 2 años
No acudir a la autoridad (art. 450.2)
Multa de 6 a 24 meses
Requisito esencial
Poder impedir el delito sin riesgo propio o de terceros
Delitos afectados
Los que atentan contra la vida, la integridad, la salud, la libertad o la libertad sexual
Diferencia con la complicidad
Aquí no hay participación en el delito, sino una omisión
Diferencia con la omisión de socorro
Esta se refiere a impedir delitos, no a socorrer a una persona desamparada
Responsabilidad
Personal de quien omite, no del autor del delito
Prescripción
1 a 5 años según la pena
Competencia
Sección de Instrucción; enjuiciamiento en la Sección de lo Penal
DEFINICIÓN
Qué es y qué no es
El art. 450 castiga a quien, pudiendo impedir con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad, salud, libertad o libertad sexual, no lo hace. Protege la solidaridad frente a los delitos más graves.
Las dos conductas
- No impedir el delito, pudiendo hacerlo sin riesgo (art. 450.1).
- No acudir a la autoridad o a sus agentes para que impidan el delito (art. 450.2).
El requisito esencial: la ausencia de riesgo
El deber de impedir el delito solo es exigible cuando se puede actuar sin riesgo propio o de terceros. La existencia de un riesgo razonable excluye el delito.
Como en la omisión de socorro, la exigibilidad es la clave: solo responde quien podía impedir el delito sin ponerse en peligro a sí mismo o a otros.
PENAS Y AGRAVANTES
Penas
No impedir el delito (art. 450.1)
Quien, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impide la comisión de un delito contra la vida, la integridad, la salud, la libertad o la libertad sexual, se castiga con prisión de 6 meses a 2 años.
No acudir a la autoridad (art. 450.2)
En las mismas circunstancias, quien no acude a la autoridad o a sus agentes para que impidan el delito se castiga con multa de 6 a 24 meses.
PROCEDIMIENTO
Cómo se tramita el procedimiento
01
Inicio.
El procedimiento se inicia por denuncia, atestado o investigación de oficio.
02
Reunión de prueba.
Se recaban los documentos, testimonios y pericias necesarios.
03
Incoación.
La Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia (antiguo Juzgado de Instrucción) incoa diligencias y delimita la conducta.
04
Investigación.
Se practican las diligencias de investigación pertinentes.
05
Declaración del investigado.
El investigado declara asistido de abogado y fija su versión.
06
Calificación.
La acusación fija el delito; la defensa discute sus elementos.
07
Enjuiciamiento.
El asunto se enjuicia ante el órgano competente.
08
Prueba en juicio.
Se practica la prueba sobre los hechos.
09
Sentencia.
La sentencia valora la concurrencia de los elementos del tipo.
10
Recursos.
La sentencia es recurrible en apelación.
DEFENSA
Estrategias de defensa
La defensa trabaja la exigibilidad, el riesgo y el conocimiento:
1. Existencia de riesgo
Si impedir el delito suponía un riesgo propio o para terceros, el deber no era exigible y no hay delito.
2. Imposibilidad de impedirlo
Acreditar que el acusado no podía impedir el delito con su intervención excluye la responsabilidad.
3. Acudir a la autoridad
Probar que se avisó a la autoridad o a sus agentes cumple el deber del art. 450.2.
4. Desconocimiento del delito
Demostrar que el acusado no conoció la comisión del delito excluye el dolo.
5. Delimitación de la participación
Distinguir la omisión de la participación evita una calificación más grave.
6. Atenuantes
Confesión y dilaciones indebidas operan dentro del marco legal.
La defensa se centra en la exigibilidad: la existencia de un riesgo razonable, o la imposibilidad de impedir el delito, dejan la conducta fuera del tipo.
DOCTRINA APLICABLE
Qué dice el Tribunal Supremo
STS 20-1-2009
EDJ 11765
El Tribunal Supremo exige la concurrencia de todos los elementos del tipo y un análisis riguroso del dolo y del bien jurídico afectado.
STS 12-2-2009
EDJ 25511
Precisa los criterios de imputación y la distinción de las conductas penalmente relevantes frente a las irregularidades administrativas.
STS 23-2-2011
EDJ 13889
Delimita el alcance del tipo penal y la exigencia de dolo en su realización.
PREGUNTAS FRECUENTES
Preguntas frecuentes
¿Estoy obligado a impedir un delito?
Sí, cuando se trata de un delito contra la vida, la integridad, la salud, la libertad o la libertad sexual y se puede impedir con la intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno (art. 450).
¿Y si no puedo intervenir sin peligro?
No hay delito. El deber de impedir el delito solo es exigible cuando se puede actuar sin riesgo propio o de terceros. Un riesgo razonable excluye la responsabilidad.
¿Qué pena tiene?
No impedir el delito, pudiendo hacerlo sin riesgo, se castiga con prisión de 6 meses a 2 años; no acudir a la autoridad para que lo impida, con multa de 6 a 24 meses.
¿Basta con llamar a la policía?
Sí. Si no se puede impedir directamente el delito sin riesgo, acudir a la autoridad o a sus agentes para que lo impidan cumple el deber del art. 450.2.
¿En qué se diferencia de la complicidad?
En la complicidad hay participación en el delito; aquí solo hay una omisión: no impedirlo. Son títulos de responsabilidad distintos.
¿Y de la omisión de socorro?
La omisión de socorro se refiere a auxiliar a una persona desamparada; la del art. 450, a impedir un delito que afecta a las personas.
¿En cuánto tiempo prescribe?
Entre 1 y 5 años según la pena.
Me acusan de no impedir un delito, ¿qué hago?
Acuda a un abogado. La defensa se apoya en la existencia de riesgo, en la imposibilidad de impedirlo y en que se avisara a la autoridad.
Los socios
Socios fundadores

José Luis Álvarez Ustarroz
Abogado penalista · Socio fundador
Abogado penalista colegiado en el ICAM. Más de 10 años de experiencia en derecho penal.
ICAM n.º 92617

Álvaro Corrales Muñiz
Abogado penalista · Socio fundador
Graduado en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid y Máster de Acceso a la Abogacía y la Procura por la Universidad Pontificia Comillas (ICADE), con especialización en Derecho de Empresa. Se ha formado y ha ejercido en despachos de reconocido prestigio en Derecho Penal, donde ha intervenido en la defensa de procedimientos de alta complejidad técnica y trascendencia pública.
ICAM n.º 143503
Última actualización: junio de 2026. Este artículo forma parte del área de Delitos contra la Administración de Justicia.